Hacia la implementación del Tratado de Marrakech en Colombia. Parte II

Viernes, 22 Enero 2021 21:43, Por: Leonardo Ramírez Ordóñez David Ramírez-Ordóñez

En días pasados la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia llevó a cabo una conferencia virtual sobre el Tratado de Marrakech, que busca dar acceso al texto impreso a personas ciegas o con dificultad de acceso a la lectura. Esta es la segunda parte de una entrevista realizada a dos expertas en el tema.

Hacia la implementación del Tratado de Marrakech en Colombia. Parte II

Esta es la segunda parte de una entrevisata realizada a Luisa Guzmán y Virginia Simons. Puede encontrar la primera parte de la entrevista en: Hacia la implementación del Tratado de Marrakech en Colombia. Parte I.

Retomando el webinar ¿Qué les pareció? ¿Qué fue lo bueno y lo malo del evento?

V- El webinar ha sido una excelente iniciativa por parte de la Dirección Nacional de Derecho de autor (DNDA) Colombia para poner en agenda pública el proceso de implementación del Tratado, y resulta increíble el nivel de participación registrado. Se hicieron muchísimas preguntas y comentarios, destacando las participaciones de personas referentes de organizaciones de la sociedad civil y sector bibliotecario: Coalición Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad, Fundación Karisma, el Observatorio del Tratado de Marrakech en América Latina y Tiflonexos, entre otros.

¿Qué destacarían de las presentaciones en este evento?

L- Por ejemplo, Carolina Romero, Directora de la DNDA, se refirió a varios aspectos en los cuales la legislación colombiana, y en particular la Ley 1680 de 2013, resulta mucho más generosa que las excepciones obligatorias consagradas en el Tratado de Marrakech, y por ende, podría afirmarse que se trata de un “Marrakech plus”. Dentro de estos aspectos se destacan dos:

  1. La legislación colombiana contempla el derecho de comunicación al público en forma amplia.
  2. La limitación y excepción colombiana se extiende a la traducción y a otras adaptaciones.

¿Podrías explicarnos mejor en qué consisten?

L- Para el primer aspecto, la panelista explicó que las excepciones obligatorias previstas en el Tratado de Marrakech se centran principalmente en tres derechos: el de reproducción, distribución y el de puesta a disposición del público en internet (según lo define el Tratado OMPI sobre derecho de autor). En relación con este último derecho, la legislación colombiana es mucho más amplia porque se extiende al derecho de comunicación pública en todas sus modalidades, y no solo a la modalidad de puesta a disposición como lo hace el Tratado.

El artículo 15 de la Decisión Andina 351 define qué se entiende por comunicación pública y contiene una lista “ejemplificativa” de diferentes modalidades que, incluso, se amplían aún más porque, como explica la panelista, el artículo se refiere a “cualquier otra forma de difusión de las obras”.

El segundo punto se refiere a las traducciones. En su presentación, Carolina Romero también indicó que:

En nuestra legislación, hemos consagrado expresamente que la limitación y excepción se extiende también a la posibilidad de realizar este tipo de transformaciones, adaptaciones, adaptaciones o arreglos de la obra, y se menciona expresamente la traducción”.

Eso, al parecer, deja un escenario alentador ¿qué retos quedan por superar, entonces?

L- Carolina Romero planteó otros aspectos que a mi parecer no son tan positivos y que suponen la necesidad de abrir el debate y de solicitar cambios en la legislación actual. Este es el caso del segundo inciso del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, el cual menciona que la excepción y limitación al derecho de autor no aplica cuando se trate de la reproducción y distribución de obras cuyos formatos accesibles ya se encuentren comercialmente disponibles en el mercado.

Al respecto, la panelista explica que la legislación colombiana, cuando se refiere al derecho de distribución abarca:

aquellos formatos, copias o ejemplares que circulan en formatos tangibles, es decir, que los podemos tocar y percibir de manera tangible. A eso hace referencia el derecho de distribución y nuestra Decisión Andina clasifica, o mejor dicho, menciona dentro de las modalidades del derecho de distribución a la venta, el alquiler y el préstamo”.

De acuerdo con lo anterior, si en las librerías colombianas ya se encuentran disponibles obras, por ejemplo, en Braille ¿Cuales serían las consecuencias de la restricción presente en el artículo 12?

L- Dicha restricción podría implicar, por ejemplo, que si una obra ya se encuentra comercialmente disponible en Braille, las personas con discapacidad ya no podrían realizar una nueva copia de esta obra en este mismo formato, ni podría llevarse a cabo su distribución por medio de la venta, alquiler o préstamo. Sin embargo, ¿hasta qué punto la mera disponibilidad comercial de una obra garantiza el acceso efectivo de las personas con discapacidad? Creo entonces que las consecuencias prácticas de la restricción del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 aún no se han dimensionado por completo.

Esta norma se encuentra relacionada con el requisito de disponibilidad comercial al que se refiere el Tratado de Marrakech en su artículo 4(4). Según este, las Partes Contratantes podrán limitar las excepciones y limitaciones que adopten “a las obras que en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado”.

El hecho que la legislación colombiana contemple esta restricción, corta la idea que tenemos un “Marrakech plus” en el sentido mencionado por Carolina Romero. Antes bien, demuestra que convertimos en obligatorio algo que el mismo Tratado establece como una mera posibilidad.

De hecho, la adopción del requisito de disponibilidad ha sido ampliamente cuestionada al punto de ser considerada como incoherente con el objetivo global del Tratado. Es preciso discutir ampliamente las posibles consecuencias de la restricción presente en la Ley 1680 de 2013, a la luz del objeto y fin del Tratado de Marrakech y realizar los ajustes necesarios para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Sobre la disponibilidad ¿En qué situación queda el préstamo para las bibliotecas?

L- Conviene mencionar que la Ley 1915 de 2018 en su artículo 16(b) dejó en claro que el préstamo sin ánimo de lucro por parte de las bibliotecas constituye una excepción y limitación al derecho de autor. Por tanto, el préstamo de los formatos accesibles que realicen estas entidades debe entenderse como a salvo de la restricción.

Eso implica una relación entre varias Leyes nacionales

L- En el video, Carolina Romero, se refirió a otros intentos anteriores de implementar el Tratado de Marrakech en Colombia:

En el año 2018 a través de la ley 1915 intentamos hacer dos cosas: 1- ampliar la excepción que estaba contenida en la ley 1680 para que incluyera otros tipos de discapacidades, incluidas las personas con discapacidad auditiva. En ese momento no lo pudimos hacer por oposición de algunos sectores, pero aclaro que no fue oposición por parte de titulares a los derechos de autor, sino por otros sectores. Sin embargo, pudimos incorporar la elusión de medidas tecnológicas de protección.”

En mi opinión, con respeto, la afirmación de la Directora de la DNDA, sugiere que la Ley 1915 de 2018 no pudo ampliar la excepción del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 a personas con otras discapacidades, debido a la oposición de las mismas personas con discapacidad.

En efecto, varios artículos del proyecto de ley 206 de 2018, hoy Ley 1915 de 2018, buscaban regular el uso de ejemplares en formatos accesibles y tenían la pretensión de ratificar el Tratado de Marrakech. Dentro de ellos se establecía una excepción y limitación al derecho de autor que permitía el uso, de manera más amplia, de las obras por parte de las personas con discapacidad que presentaran barreras para acceder a las obras. Si bien esta propuesta parecía bastante positiva, carecía de dos aspectos esenciales que la despojaban de efectividad jurídica y de legitimidad. Recordemos que para ese año el Tratado de Marrakech no había sido ratificado en Colombia, por tanto, cuando se presentó la hoy Ley 1915 en el Congreso, estábamos hablando de implementar el Tratado, pasando por alto una etapa elemental y previa como lo es su ratificación por parte del Congreso de la República.

Otro aspecto a tener en cuenta, las personas con discapacidad no fueron consultadas en la elaboración del proyecto de ley, ni sobre el contenido de los artículos que se referían a ellas. Fueron las entidades gubernamentales, autoras del proyecto de ley, las que en su momento decidieron en forma unilateral cómo y qué debía contemplar la excepción y limitación al derecho de autor. Esto, así buscará un beneficio legal, no constituye una excusa para desconocer el principio de “Nada sobre nosotros, sin nosotros” consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Es decir que estas prácticas generan leyes sin un contexto, por lo menos en los sectores implicados.

L- SÍ. Debido a esta falta de consulta, las personas con discapacidad alzaron sus voces en contra de que el proyecto de ley se refiriera al Tratado de Marrakech. En otras palabras, se opusieron legítimamente a que este proyecto de ley se refiriera a ellas, sin haber contado con ellas. Con esta oposición, lograron que estas disposiciones fueran eliminadas de la Ley 1915 de 2018, en espera de un verdadero proceso de consulta sobre el Tratado de Marrakech. Finalmente, en la Ley 1915 de 2018, solo quedó allí el artículo 13(h) sobre la excepción de responsabilidad por la elusión de medidas tecnológicas de protección.

Esperamos que de este proceso hayan quedado lecciones y aprendizajes para lo que vendrá: el gobierno debe consultar estrechamente a las personas con discapacidad y vincularlas a la discusión. El primer paso para ello podría ser que eventos de divulgación tan importantes como el webinar cuenten con ajustes razonables, tales como interpretación en Lengua de Señas Colombiana.

Por otro lado, hace falta evidenciar y documentar precisamente cuáles son las barreras derivadas del derecho de autor que enfrentan las personas con otras discapacidades, más allá de la discapacidad visual. Por ejemplo, las personas con discapacidad intelectual en muchas oportunidades requieren formatos de lectura fácil: ¿cuál es el catálogo de obras disponibles en estos formatos y cómo el derecho de autor puede afectar la disponibilidad de estas obras? Sin lugar a dudas, nos queda mucho trabajo por hacer en Colombia.

En el webinar también participó Carlos Parra, director del Instituto Nacional para Ciegos - INCI ¿qué nos dice su participación?

V- Sobre la participación de Carlos Parra, pareciera que solo una organización estatal de personas con discapacidad visual será entidad autorizada en Colombia, teniendo en cuenta frases como: “Marrakech es una herramienta para garantizar el derecho de acceso a la información. Por ahora INCI no puede dar más acceso que lo que permite Marrakech…

y “El INCI tendría que ser la entidad autorizada para el cumplimiento de Marrakech, tendríamos que ver cómo incorporar a otras discapacidades…”.

Quienes promovieron la Creación del Tratado ante la OMPI se han movilizado para que todas las organizaciones que trabajan brindando acceso a la información, sean reconocidas como entidad autorizada. Limitar esta función a una única entidad, se incurriría en mecanismos de discriminación indirecta por motivo de discapacidad y limitar el alcance en los derechos de acceso a la información de todo el colectivo de personas beneficiarias.

Pablo Lecuona, director de Tiflolibros, una organización de personas con discapacidad visual reconocida mundialmente, señaló públicamente en comentarios que es un error considerar que INCI sea la única entidad autorizada cuando la lucha histórica del colectivo ha centrado sus esfuerzos para que todas las organizaciones también sean reconocidas como entidades autorizadas.

Otra de las preocupaciones es que la comunicación gira en torno a las personas con discapacidad visual como únicas beneficiarias, llegando a decir: “… si es posible daremos acceso a otras personas beneficiarias”.

Presentan limitaciones discursivas al referirse al colectivo de personas con discapacidad como “ciegos”, “discapacitados” y afirmar que “El problema de los ciegos no es de comprensión ni de capacidad de análisis de la lectura, sino que estamos en un mundo de lo visual y texto impreso, siendo difícil acceder oportunamente a la información…”". Esto nos preocupa, porque el director de una organización estatal de personas con discapacidad no está vinculando su discurso institucional del Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el modelo social de discapacidad.

A manera de conclusión…

V- No se trata de analizar las barreras de acceso a la información que transitan las personas con discapacidad en razón de su propia diversidad, sino en función de las barreras que impone la sociedad.

La discapacidad es una construcción social. Las personas con discapacidad visual o con otras discapacidades, por ejemplo personas con autismo, discapacidad auditiva, intelectual u otras, no pueden acceder a la lectura porque el mercado editorial y la sociedad no han contemplado su inclusión mediante los formatos alternativos accesibles, no por tener discapacidad.

El problema no es poder o no ver. El problema es que no se editan formatos accesibles como audiolibros o textos en ocr.

Biografías

Luisa Guzmán

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Abogada de la Universidad de los Andes en Bogotá, con Maestría en Estudios Jurídicos Internacionales de American University, Washington, DC. Activista por la implementación del Tratado de Marrakech en Colombia. Miembro del Observatorio del Tratado de Marrakech en América Latina.

Virginia inés Simón

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Coordinadora del Observatorio del Tratado de Marrakech en América Latina. Miembro del grupo de IFLA-LPD. Miembro de Creative Commons Global y de la REDLACDA (Red de Latinoamérica y del Caribe de Derecho de Autor, del Acceso a la Información, la Cultura y otros temas relativos).

 

Autor:

Leonardo Ramírez Ordóñez

Bibliotecólogo. Ha trabajado en las áreas de gestión de derechos de autor, diseño y organización de bibliotecas digitales, y construcción de memoria histórica desde instituciones públicas y organizaciones comunitarias. Le interesan la cultura libre, el procomún y los usos cotidianos de internet. Participó en la promoción del colectivo Bibliotecarios Al Senado. Actualmente preside la junta directiva de Ascolbi.

David Ramírez-Ordóñez

Soy estudiante de doctorado con una beca de la Universitat Oberta de Catalunya. Hago parte de proyecto Where Are the Women in Wikipedia - WAWW.

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